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Planificación patrimonial · Matrimonio · Fiscal

Disolver la sociedad de gananciales sin divorcio: cómo hacerlo sin coste fiscal.

Hispanoteca · Banco de España D684 Julio 2026 Lectura: 11 min
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Existe una idea muy extendida de que la sociedad de gananciales solo se deshace cuando el matrimonio se rompe. No es cierto. Un matrimonio plenamente vigente puede cambiar su régimen económico —pasar de gananciales a separación de bienes— cuando quiera, mediante capitulaciones matrimoniales ante notario. Y lo más interesante: si se hace bien, la operación no tiene coste fiscal. Ni ITP, ni AJD, ni plusvalía municipal, ni IRPF. Este artículo explica cómo, con la normativa y la doctrina del Tribunal Supremo verificadas.

Una aclaración de partida

Aquí no hablamos de divorcio ni de crisis matrimonial. Hablamos de reorganizar el régimen económico de un matrimonio que continúa, por los motivos que sean (ordenar el patrimonio, separar la actividad económica de cada uno, planificar de cara al futuro). Si lo que buscas es el caso del divorcio, lo tienes en Quedarte la casa en el divorcio: qué impuestos pagas.

Sí, se puede: el cambio de régimen constante el matrimonio

El Código Civil permite a los cónyuges otorgar, modificar o sustituir su régimen económico matrimonial en cualquier momento, antes o durante el matrimonio, mediante capitulaciones matrimoniales (escritura pública ante notario). No hace falta ningún motivo especial, ni autorización judicial, ni por supuesto divorciarse. El matrimonio sigue exactamente igual; lo único que cambia es cómo se organizan los bienes.

El movimiento más habitual es pasar de gananciales a separación de bienes. Al hacerlo, hay que disolver y liquidar la sociedad de gananciales existente: se hace inventario de lo común y se adjudica a cada cónyuge lo que le corresponde. Es en esa adjudicación donde entra la fiscalidad — y donde, bien hecha, no se paga nada.

Los tres impuestos, y por qué no se paga ninguno

En la liquidación de una sociedad de gananciales entran en juego tres tributos. La buena noticia es que, cuando el reparto es equilibrado, los tres se quedan a cero. Verificado contra la normativa:

ImpuestoTratamientoNorma
ITP y AJDExentoArt. 45.I.B.3 TRLITPAJD
Plusvalía municipal (IIVTNU)No sujetaArt. 104.3 TRLRHL
IRPFSin alteración patrimonialArt. 33.2 Ley 35/2006

Cada uno con su lógica:

La condición que lo hace posible: el equilibrio

Los tres tratamientos favorables se apoyan en una misma idea: que cada cónyuge reciba el valor de su mitad, ni más ni menos. Mientras el reparto sea equilibrado, la operación es una mera especificación de derechos que ya se tenían — no una transmisión — y no tributa. El problema aparece solo cuando se rompe ese equilibrio.

El punto a vigilar: el exceso de adjudicación

Aquí está el detalle técnico que separa una operación limpia de una que Hacienda grava. Si al repartir, uno de los cónyuges se lleva más de lo que vale su mitad, se produce un exceso de adjudicación, y su tratamiento depende de si se compensa o no:

  1. Exceso compensado en metálico, por indivisibilidad: si el desequilibrio es inevitable porque hay un bien indivisible (una vivienda) y quien se lo queda compensa al otro en dinero, no hay problema — tributa por AJD, como una extinción de condominio ordinaria, no como donación.
  2. Exceso sin compensación: si un cónyuge recibe más que su mitad y no compensa al otro, ese exceso se considera una transmisión a título gratuito: una donación entre cónyuges, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es el escenario que hay que evitar salvo que se quiera, precisamente, donar.
Cuidado con la "donación encubierta"

Hay una maniobra que puede salir muy cara: aportar un bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales y, poco después, disolver la sociedad adjudicando ese bien al otro cónyuge. Hacienda puede recalificar la secuencia completa como lo que realmente es —una donación encubierta de un cónyuge al otro— y girar el Impuesto de Donaciones, además de las sanciones correspondientes. Las reorganizaciones de régimen deben responder a una causa real y hacerse con reparto equilibrado; usar la disolución de gananciales como vía para disfrazar una donación es un terreno peligroso.

Cuándo tiene sentido hacerlo

Cambiar de régimen no es gratis en trámites (hay que otorgar capitulaciones ante notario e inscribirlas), así que conviene que haya un motivo real. Los más habituales, todos legítimos:

Este último punto es donde solemos entrar nosotros: cuando el reordenamiento del régimen tiene como objetivo una operación inmobiliaria o de financiación, conviene planificar las dos cosas a la vez para que encajen.

Si hay una hipoteca de por medio

Un matiz práctico importante: si el bien que se reorganiza tiene una hipoteca viva, cambiar la titularidad del inmueble no cambia automáticamente quién responde del préstamo ante el banco. Igual que en el divorcio, sacar a un cónyuge de la hipoteca —o dejar el préstamo a nombre de uno solo— requiere el acuerdo del banco, mediante una novación o una nueva operación. La escritura de capitulaciones resuelve la propiedad; la deuda con el banco es una conversación aparte.

Cambiar de gananciales a separación de bienes reorganiza quién posee qué. Pero si sobre la vivienda hay una hipoteca, quién la paga ante el banco lo sigue decidiendo el banco. Las dos cosas hay que planificarlas juntas.

Por eso, cuando el cambio de régimen implica reorganizar un inmueble hipotecado, lo eficiente es estudiar en paralelo la parte fiscal (que la disolución quede exenta) y la parte financiera (que la hipoteca quede como tiene que quedar). Es exactamente el tipo de operación que estructuramos.

¿Reorganizar el régimen con un inmueble de por medio?

Analizamos tu caso sin coste: cómo dejar la operación exenta fiscalmente y, si hay hipoteca, cómo reorganizarla con el banco. Planificamos las dos partes juntas para que encajen.

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En resumen

SituaciónTributación
Disolución con reparto equilibradoExenta en ITP/AJD, plusvalía e IRPF
Exceso compensado en metálico (bien indivisible)AJD sobre el exceso (como extinción de condominio)
Exceso sin compensaciónDonación: sujeto a ISD
Aportación privativa + disolución inmediataRiesgo de recalificación como donación encubierta

El tratamiento del AJD y del ISD depende de la comunidad autónoma; las referencias de tipos son aplicables a la Comunidad de Madrid. Este artículo no sustituye el asesoramiento fiscal ni jurídico individualizado.

Referencias

Código Civil, arts. 1.315 a 1.325 (capitulaciones matrimoniales) y 1.392 y siguientes (disolución de la sociedad de gananciales). Real Decreto Legislativo 1/1993, texto refundido de la Ley del ITP y AJD, art. 45.I.B.3 (exención de las adjudicaciones por disolución de la sociedad de gananciales) y art. 7.2.B (excesos de adjudicación). Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, art. 104.3 (no sujeción a plusvalía municipal de las adjudicaciones por liquidación de la sociedad conyugal). Ley 35/2006 del IRPF, art. 33.2 (inexistencia de alteración patrimonial en la disolución de la sociedad de gananciales). Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (tributación del exceso de adjudicación no compensado). Este contenido es informativo y no constituye asesoramiento fiscal ni jurídico; cada caso debe analizarse de forma individualizada. Grupo Hispanoteca S.L. — intermediario de crédito inmobiliario, Banco de España D684.